por Miguel Ángel Vellisco Bueno
El 17 de julio de 1390 el Concejo de la villa de Belmonte presidido por los Alcaldes Ordinarios de la villa: Pascual Sánchez y Juan Martínez, junto con el alguacil Diego López, se reunía en el atrio (1) de la parroquia de San Bartolomé, para leer ante la población una ordenanza que iban a presentar con el fin de que fuera aprobada, al marqués de Villena, por entonces don Alfonso de Aragón, y al Rey Enrique II de Castilla. El tema trataba sobre los tributos y pechos con los que debía contribuir la población, que por entonces era una cantidad fija, por población, a repartir entre los pecheros que residían en la villa (2).
El origen del problema consistía en que la población pechera había disminuido, mientras que la población que no pagaba impuestos como los Hidalgos, caballeros excusados y clérigos, había aumentado sobremanera, y estos se negaban a contribuir para poder pagar los tributos que se le exigían, alegando los privilegios que los eximían, con el agravante de que los mismos, poco a poco iban adquiriendo propiedades a través de compraventa, matrimonio, herencia, donación y mandas religiosas, que en su día pertenecieron a los vecinos pecheros, con lo que estas propiedades al cambiar de propietario tampoco pagaban tributos.
Se había
llegado a tal extremo, y la carga se hizo tan pesada que los vecinos pecheros no podía hacer frente a los impuestos que le exigían el rey y el señor de la
villa, llegando incluso a tener que vender sus haciendas para poder pagar, lo
que podía hacer peligrar hasta la existencia de la urbe.
Con el fin
de tratar de solucionar este problema, el concejo de Belmonte dispuso:
1.-
Prohibir los matrimonios entre vecinos pecheros y vecinos hidalgos o caballeros
excusados. El privilegiado o noble que incumpla
esta norma, que renuncie a su condición.
2.- Que salvo de pechero padre a pechero hijo, no se puedan trasmitir
propiedades de pechero a noble o
privilegiado, o hacer donación a la
iglesia, a no ser que se comprometan a no realizar pleito para que queden exentos
estos bienes de pagar tributos
3.- Según lo ordenado
por el Marqués de Villena, en la villa de Almansa, cualquier hidalgo que
hubiese adquirido propiedades de origen pechero, ha de pechar por ellas.
4.- Se vuelve a regular
la donación de los bienes de los pecheros, prohibiendo que se realice de ningún
tipo, salvo a los hijos legítimos o nietos
5.- El incumplimiento
de las ordenanzas seria penalizado con quinientos florines, a dividir entre la
Cámara del Rey y los muros de la villa.
Ordenanza del «PECHAR DE LOS HIDALGOS» del Concejo
de Belmonte para la regulación de los exentos y excusados descargas fiscales y
de las tierras pecheras que pasan a manos de los primeros.
En la villa de Belmonte, dies e siete días del mes de julio, año del
nasçimiento del nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e treçientos e noventa
años Este día, seyendo juntados el conçejo e ofiçiales e omes buenos de la
villa de Belmonte en el çementerio de esta dicha villa, en la yglesia de Sant
Bartolomé, parroquia de esta dicha villa, a canpana trepitada, segund que lo han de uso e
costunbre. E veyendoe entendiendo cómo de cadal día se quiere servir nuestro
señor el Rey e, otrosy, nuestro señor el marqués, de çiertos pedidos e
tributos, e monedas, e otras cosas para sus pertrechos e menesteres, que les
recreçen de cadal día de la dicha villa e de su término, e como para esto es
neçesario de faser repartimiento de los tales pedidos e serviçios, sobre todos
los vesinos de la dicha villa e de su término, e bienese pertrechos para los
cunplir e pagar los dichos serviçios, e pedidos, e martiniedgas, e guías, e
malienas que se requieren e son de neçesidad, e se non pueden escusar de faser
las tales cosas e cunplir. E, otrosy, considerando cómo, en la dicha villa e su
término, algunas personasse defienden e anparan de non pagar ni pechar en los
tales serviçios que son fechos e fasen cadal día a los dichos señores, disiendo
que son omes fijosdalgo e escusados de los tales serviçios e quitan e sacan de
los tales tributos a las mujeres con quien casan e a todos sus bienes, lo qual
es e a sydo muy grand daño e despoblamiento a la dicha villa e a su término, por
do son acreçentadas las dichas cabeças e tasas de los dichos serviçios, a los
otros pecheros fíncales de que les biene muy grandes contías de maravedís a
cada un pechero. Por tal manera, que ai quien non puede conplir, salvo
vendiendo de sus heredades e bienes muebles a las tales personas que se disen
esentos. E, otros y, considerando cómo de cadal día pasan munchos vienes asy
muebles como rayses, pecheros, a poder de las tales personas e, otrosy, de
clérigos, por donaçiones que les son fechas o por çeras o dádivas o en otras
maneras semejantes. E luego que en ellos es pasado la tenençia e posesión de
ellos, se anparan e defienden de non pagar ni pechar por los tales bienes, los
dichos serviçios, de que a venido e viene de cadal día muy grand humillamiento e
despoblaçión a la dicha villa e a su término e como esto, todo, es de serviçio
del dicho señor Rey e del dicho señor marqués e confiado en su merçed del dicho
señor Rey e otrosy del dicho señor marqués so cuya juridiçión bi-//ven, e
merçed son que les aprovaran e confirmaran esta ordenança que se sigue porque
ellos sean mejor servidos e sus derechos e tributos bien pagados e la dicha
villa sea mejor poblada. Primeramente, ordenaron que ningund ome vesino ni
pechero del dicho lugar e de su término, non puedan casar sus fijas nin fija,
ni hermana ni hermanas, ni su parienta que tenga en su poder, ni a su mandado,
con ome que non sea pechero llano de padres e avuelo, o que se haga pechero
llano renunçiando toda fidalguía o privilegios o cartas e merçedes que aya del
dicho señor Rey o del infante heredero o de otro qualquier gran señor, que las tales merçedes e cartas e
privilegios puedan dar e faser. E el que otro esto fisiere, en qualquier
manera, que peche en pena para la Cámara del dicho señor Rey, quinientos
florines, la meytad para los muros de la villa. E demás que los tales bienes
que asy pasaren a poder de aquel que se llamare fijodalgo o escusado, por carta
o previllegio o por otra manera qualquier, que sean pecheros e los puedan
enpadronar e repartir sobre ellos sueldo por bibir segund que otro vesino e
pechero e llano. Otrosy, ordenaron más, que ningún vesino, ni pechero de la
dicha villa e de su término, que no pueda faser donaçión, ni dar ni apoderar en
ninguna manera de todos sus vienes muebles ni rayses, ni parte de ellos, a
ninguna persona que sea de las sobredichas fijosdalgo e previllegiadas, ni,
otrosy, a ningún clérigo ni capellán, salvo a capellanía perpetua sy fuere
mandada al tienpo de su fin, ni a otra persona alguna, en qualquier manera, de
qualquier ley e estado o condiçión que sea que no sea pechero llano e fijo de
pechero llano o que se faga pechero llano e dé carta con peños de ser pechero
llano en todo, e non mover pleito, ni que otro lo faga por lo que así le fuere
dado por donaçión o por otra qualquier manera cosa alguna. E el que contra esto
fasiere, que peche en pena los dichos quinientos florines, la meytas para la
Cámara del dicho señor Rey e la otra meytad para los muros de esta villa de
Belmonte. E demás, que aquella persona que la tal donaçión o dádiva e vendida
insidosa o çierta fisiere, que peche por los tales bienes, sueldo por libres,
tanto quanto les copiere a pechar segund que otros vesinos de la dicha // villa
e de su término e que por lo que repartieren sobre los tales bienes, que
aquellos bienes por aquellos sean vendidos, por los tales maravedís de los
repartimientos que asyle fueren repartidos, por dos en la manera susodicha,
para el dicho señor rey e para los muros de la villa, e que asymismo sean
vendidos los frutos de ellos. Otrosy, ordenaron más que como el dicho señor
marqués fiso ya ordenaçión, en ayuntamiento general que fiso de su tierra en
Almansa, que todos los que se llamasen fijosdalgo que oviesen bienes de pechero
en qualquier manera, que pechasen e pagasen en todos los serviçios e tributos
que el dicho señor Rey e el dicho señor marqués se quisiesen servir. E como
después de aquella ordenaçión, fecha por el dicho señor en la dicha villa, an
avido e cobrado algunas personas que se llaman fijosdalgo muchos bienes, así
muebles como rayses de omes e mujeres pecheros llanos e de los más ricos e
abonados. Que estos a tales que así ovieron los dichos bienes e se llaman
fijosdalgo, que sean enpadronados que paguen sueldo por libres, lo que les
copiere a pechar e pagar en el dicho serviçio e pedidos e martiniedgas de los
dichos señores, e que no aya escusaçión por desir que ellos son libres. E
paguen a los dichos, sus mugeres con que casan, los bienes que toman, porque
segúnd rasón natural no pueden pasar los tales bienes syn su carga de ser
tributarios a los dichos señores e pecheros a ellos. E todo esto que susodicho
dicho es, es ordenaçión para cunplir e pagar e observar lo que es serviçio del
dicho señor Rey e del dicho señor marqués. Otrosy, ordenaron más, que ningún
vesino, ni pechero de la dicha villa ni de su término, que non pueda faser
donaçión de todos sus bienes muebles ni rayses, ni de parte de ellos a las
presonas sobredichas ni a otra persona alguna que sea pechero o no. Salvo sy
fue a sus fijos legítimos o a sus nietos que esperan aver la tal herençia,
segúnd Derecho. E que, dende en adelante, que la non pueda faser la tal
donaçión en otro grado alguno, ni las tales personas de la resçibir, so la
dicha pena, asy al que fisiere la tal donaçión como al que la resçibiese e,
demás, que peche qualquier persona que la resçibiese por los tales bienes. E
que se non pueda anparar, el que la resçibiese, disiendo que es postos // e que
por la tal donaçión no le pueden faser pechar demás de su postría. E esto fasemos
e ordenamos, por quanto en la dicha villa e su término a fechas algunas
donaçiones insidiosas con entençión de encubrir los tributos e derechos de los
dichos señores, de lo qual a venido e viene muy grand daño a esta dicha villa e
a su término e es deserviçio de los dichos señores. Porque se reparte el tal
pecho que ellos an pagar por las otras personas que lo non pueden conplir.
Testigos que a esto fueron presentes, al otorgamiento que el dicho consejo
fiso: Pascual Sánchez, fijo de Estevan Peres, e Françisco Martines e don Gil de
Haro e Pascual Gil, fijo de Pascual Gil, e Johan Sanches, fijo de Miguel
Sanches, e Johan Suárez de Alvarca e Pero Fernandes, el nieto, e Pasqual
Sanches e Johan Martines, alcaldes, e Pasqual Dias e Diego Lopes, alguasil, e
Diego Lopes, fijo de don Gil, vesinos e moradores en esta dicha villa de
Belmonte. Va escripto entre renglones o dise quien no apresca. Va este
instrumento escripto en dos fojas con aquesta en que va el signo e testimonio.
Diego Fernández de Briviesca, escrivano público en la villa de Belmonte, que
presente fui al otorgamiento susodicho de esta ordenaçión que el dicho conçejo
fiso. E fis aquí este mio sygno.
(1)
Lo que hoy llamamos atrios de las iglesias,
son los antiguos cementerios.
(2) Pechero en la Castilla del Antiguo Régimen,
desde la Baja Edad Media
hasta el final de la Edad Moderna, era el que contribuía al pago de un tipo de
impuesto
personal: los llamados Servicio
ordinario y extraordinario, que
el pueblo debía abonar a la corona y por extensión al dueño de los señoríos, excluyendo a
la Iglesia y a la Nobleza. Las Cortes
estimaban la cantidad que debía recaudar y, en base a la población sujeta al
impuesto, efectuaba el reparto (Wikipedia)
Bibliografía:
- Archivo
Histórico Nacional: Consejos, Leg. 28.345.
-
Exención
fiscal nobiliaria en el ámbito local bajomedieval. En torno a tres documentos
de la villa de Belmonte de Luis Díaz de la Guardia y López.
-Wikipedia.
Miguel
Ángel Vellisco Bueno
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