por Miguel Ángel Vellisco Bueno

PRIVILEGIOS EXIMIENDO A LA ALDEA DE BELMONTE Y SU TIERRA (OSA, MONREAL E HINOJOSO DEL
MARQUESADO) DE LA VILLA DE ALARCÓN
A) RELACIONES DE
LOS PUEBLOS MANDADAS REALIZAR POR
FELIPE II AÑO 1575
PRIVILEGIO
DEL REY PEDRO I (1350-1369 E.C.)
Pedro
I Rey de Castilla y León, estando en
Sevilla el 8 de Julio del año 1399 (12)
de la era Española, año 1361 de la era Cristiana, ordenó la segregación de la
aldea de Belmonte de la jurisdicción de la Villa de Alarcón:
“y dexola en la comunión y aprovechamiento
que antes tenía del suelo de Alarcón; y cuanto a las sucesiones la hizo al fuero de Sevilla, y ansí aunque el fuero de
Alarcón manda que los bienes troncales vuelvan al tronco, en esta Villa hereda
padre de hijo e hijo de padre, y no se trata de bienes troncales.”
Alrededor
del escudo de la villa se lee el siguiente lema:
B) DOCUMENTO ORIGINAL
QUE SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO DE LA CATEDRAL DE CUENCA: SIG. ANTIGUA, LETRA F, NÚM.6 SIG. MOD.,
CAJÓN 2º LEG. 9,NUM 104
LOS
HOMBRES BUENOS DE BELMONTE Y SU TIERRA SE REUNEN ANTE EL ESCRIBANO DEL REY PARA LEER EL PRIVILEGIO DE JUAN II DE
CASTILLA Y LEÓN DE LOS DISTINTOS
PRIVILEGIOS CONCEDIDOS A BELMONTE Y SU TIERRA.
“En la villa de Belmonte diez e
siete de Julio, año del
naçimiento de nuestro salvador Ihu Xpto de mil e cuatrocientos e ocho
años, este días ante Pedro
Fernandez e Diego Martinez, alcaldes ordinarios de la dicha villa, en presencia de Miguel Sánchez Cariello, escribano de
nuestro Señor el Rey, e notario público
en la su corte e en todos
los sus reynos, e escribano
público en dicha villa, e de los testigos que en fin serán escriptos, parecieron Diego Pineda el Viejo,
Juan Sánchez Lucas e Francisco Martinez e Lope Ferrandes Trapero, rregidores procuradores del concejo de dicha villa, é
mostraron e ficieron leer por mi,
el dicho escribano ,ante los dichos
alcaldes, un privillegio de nuestro Sr. Don Johan (1), que dios
mantenga, escripto en pergamino de cuero e sellado con su sello de plomo, pendiente en filos de seda blanca bermejo e verde, e firmado de ciertos que
disian asi: el uno gunsalis graxie bach, in legibus e el otro didacus
Fernández Bach, in legibus e le otro Joan Legum doctor e el otro didacus
Rodríguez in legibus bach. Juan registrada, los quales estaban de dentro del
dicho previlegio. e en las espaldas de él el tenor de qual dicho previlegio
es este que sigue e dice así:”
PRIVILEGIO
DEL REY JUAN I ADOSADO AL PRIVILEGIO DE
JUAN II,
“
Sepan cuantos esta carta vieren como yo
Don Joan ( Juan I) (2) por la gracia de Diós Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallisia, de Sevilla,
de Córdova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algesira, e señor, de Vizcaya,
de Molina, vi una carta del Rey Don Enrique ( 3) mi padre e mi señor, que Dios perdone,
escripta en pergamino de cuero e sellada con su sello pendiente fecho en esta
guisa:
PRIVILEGIO
DEL REY DON ENRIQUE II DEL QUE HABLA EN SU PRIVILEGIO JUAN I
En el nombre de Dios padre e Filio et Espiritu
Santo que son tres personas e un Dios verdadero que bive e regna por siempre
jamás, e de la bienaventurada Virgen gloriosa Santa María su madre, a quien yo
tengo por señora e por abogada en todos mis fechos e a onrra e servicio de
todos los santos de la corte celestial, quiero que sepan por mi privillegio todos
los omes que agora son o serán de aquí adelante, como yo don Enrique (Enrique
II) por la garcia de Dios, Rey.... rregnante en uno con la Rreyna Doña Juana(4) mi mujer, e con el
infante don Joan mi fijo primero (Juan i), heredero en los regnos de Castilla
et Leon, “vimos un
nuestro privillegio escripto en pergamino de cuero e sellado con mi sello de
plomo colgado fecho en esta guisa, en el nombre de dios padre fijo espiritu.” (REFERENCIA AL PRIVILEGIO DEL REY PEDRO I (1350-1369) Porque
es natural cosa que todo ome que bien fase quiere que gelo lieven adelante e
que se non olvide nin se pierda, que como quier que canse e
mengue el curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca en remembransa
por el mundo et este bien es giador de la su anima ante dios e por non caer en
olvido, “lo mandaron los Reyes poner en sus privilegios, porque los Reyes
que rregasen después de llos et oviesen el su lugar, fuesen tenudos de guardar
aquello e de lo levar adelante confirmándolo por sus privilegios”, (REFERENCIA AL PRIVILEGIO DEL REY
PEDRO I (1350-1369) Por ende nos, catando esto queremos que sepan por este
nuestro privillegio, todos los que agora son o seran de aquí adelante, como
nos, don enrique (Enrique II) por la gracia .....por facer bien e mercet
a vos el concejo de la villa de Belmonte, aldea que fuestes de Alarcón, por que
seades mas ricos e mas honrados, e valades mas o tengades con que los podades
mejor servir, otrosi a los Reyes que después regnaren en Castilla e en Leon,
tenemos por bien quel dicho lugar de Belmonte sea villa sobre si de aquí
adelante, e que non seades tenudos de obedecer la justicia e jurisdicción e
señorío de Alarcón, cuya aldea ella fue, e que la dicha villa de Belmonte que
ayades por fuero el fuero de las leyes
de que usan en la villa del Castillo (Castillo de Garcimuñoz), e que se jutgen
por el dicho fuero de las leyes todos los vesinos e moradores e pobladores de
la villa de Belmonte e de su término, e
otros qualesquier que y vinieren poblar
e morar agora e de aquí adelante, por los alcaldes e alguacil de la dicha villa
de Belmonte, et que se fagan en la dicha villa de Belmonte agora e de aquí
adelante por siempre jamas, justicia cevil e criminal, en los que la merecieren
en la dicha villa de Belmonte e en sus términos, con fuero o con derecho,
et los que se sintieron por agraviados en los pleitos ceviles que se puedan
alcar para ante don Alfon, marqués de Villena (5), cuyo es el dicho lugar de
Belmonte, o ante aquel que fuere señor de la dicha villa de aquí adelante, et
en razón de los pleitos criminales que
se libren en la dicha villa de Belmonte, e que nom aya dellos alcada ninguna
salvo suplicación para ante el dicho Don Alfon Marqués, o para ante aquel cuyo
fuere el dicho lugar, et dende adelante que non aya alcada nin vista nin
suplicacion, et por que la dicha villa de Alarcón e los caballeros e escuderos
e el Concejo de la dicha villa de
Alarcón, avian fasta aquí algunos propios
e comunes e oficios e derechos en la dicha villa de Belmonte, a la sasón que
era su aldea, tengo por bien que todas las rentas e propios e comunes e oficios
derechos e justicia e jurisdicción que avien en la dicha villa de Alarcón, que
lo haya la dicha villa de Belmonte, todo
para si usando de los oficios e justicia
e jurisdicción et otrosi que ayan las rentas e propios, e comunes de dicha
villa de Belmonte, para reparamiento de los adarves de la dicha villa de
Belmonte, et para los otros menesteres que les recrecieren, que fueren nuestro
servicio e del dicho Marqués, et que de
cada año en el día de Sant Miguell del mes de Setiembre, que se ayunten en
concejo a campana repicada el concejo e omes buenos e alcaldes e alguacil e los otros vesinos de la dicha
villa de Belmonte, e escojan alcaldes e alguacil e los otros ofisiales que
fueren menester para la dicha villa, et que echen suertes por las alcaldías e
alguasiladgo los que mantovieren caballo e armas en la dicha villa e moraren en
ella continuadamente la mayor parte del año por sus cuerpos con sus mugeres e
fijos que ovieren, et que arrienden la escribanía pública e almotacania e las
otras rentas e propios e comunes de que
usan de cada año a quien mas diere por ellos para sus menesteres, como dicho
es, e que de aquí adelante el concejo de la dicha villa de Alarcón, nin los alcaldes e alguacil dende
nin los cavalleros e escuderos nin los del común de la dicha villa de Alarcón e
de su término, que non ayan justicia nin jurisdicción nin exención nin tributo
nin derecho ninguno sobre la dicha villa de Belmonte, nin sobre sus términos
nin sobre ninguno de los vesinos moradores de la dicha villa de Belmonte nin de
sus términos, nin sean tenudos de yr a su llamado nin a su emplazamiento, nin
facer nin a complir por mandato dellos ninguna cosa et que sean a tal quitos e exentos
de la justicia e jurisdicción e de los tributos e derechos qie solian dar a la
villa de alarcón, segunt que lo es la villa del castillo que fue su
aldea, et otrosí tenemos por bien que en la dicha villa de Belmonte QUE AYAN
POR SUS TÉRMINOS MONREAL E EL BARRIO DEL FINOJOSO DE CERCA DE LA ORDEN E LA OSA, et otrosi por
que la dicha villa de Belmonte e sus términos son asentados en el término de la dicha villa de Alarcón,
tenemos por bien que en rason de los pastos e del bever de las aguas e del cortar
de los montes e de la caza que usen los unos con los otros en esta rrazón
segunt que usavan quanto Belmonte era aldea de Alarcón, et retenemos en nos e a
los reyes que regnaren después de nos en Castilla e en leon en la dicha villa de Belmonte e en sus términos los
pechos e derechos e pedidos e justicia e señorío segunt que fasta aquí lo
ovieren Don Juan (6), e Don Ferrando (7), e Doña Blanca(8), cuyo fue el dicho lugar, et defendemos firme mente por este nuestro privillegio, que
alguno nin algunos non sean osados de yr nin de pasar contra este nuestro
privillegio para lo quebrantar nin menguar en alguna cosa nin por ninguna
manera, et qualquier o quales quier que lo fisiesen ayran al mi yra et demas
pechar nos yan en pena para la nuestra camara mill doblas de oro de las que nos
mandamos agora labrar, e a vos el dicho
Concejo de la dicha villa de Belmonte, o a quien vuestra bos toviese por cada
uno de bos todo el daño e menoscabo que por ende rescibiesedes doblado et por
que esto sea firme e estable para siempre jamas, mandamos dar a la dicha villa de Belmonte, este
nuestro privillegio rodado e sellado con el nuestro sello colgado fecho el privilegio en las Cortes que se fisieron
en la muy noble ciudad de Burgos cabeza de Castilla e nuestra cámara veynte
días de Febrero era de mill e
quatrociemtos e cinco años ( AÑO
DE 1367)( 9 ).
Et
agora el Concejo e omes buenos de la dicha villa de Belmonte enbiaron nos pedir
merced que les confirmasemos el dicho privilegio, e nos por les faser byen e
merced, otorgamos les este dicho privillegio, e confirmamos gelo e mandamos que
les vala e les sea guardado para siempre segunt que en el se contiene e fue guardado en el nuestro
tiempo fasta aquí, et sobre esto mandamos a todos los Concejos, alcaldes e
jurados ,jueses, justicias e merinos, alguaciles, maestres de las ordenes,
comendadores, priores e sos comendadores, alcaydes de los castillos e casas
fuertes e a todos los otros ofisiales e aportellados de todas las cibdades e
villas e lugares de los nuestros rengos, que agora son o seran de aquí
adelante, e a qualquier o qualesquier dellos que este nuestro privillegio
vieren o el traslado del signado de escrivano publico que bos amparen e
defiendan con esta merced que nos vos fasemos e vos non vayan nin pasen nin consientan
yr nin pasar contra ella nin contra parte della en algunt tiempo por alguna
manera, so la dicha pena a cada uno et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare
de lo asi faser e complir, mandamos al dicho concejo e omes buenos de la dicha
villa de belmonte, o al que lo toviese de ver por ellos, que los emplase que
parezcan ante nos do quier que nos seamos los conceios por sus personeros e uno de los ofisiales de cada
villa, o lugar personalmente del día que los emplasare a quinse días sola
dicha pena cada uno, adesir
por qual rason non complides
nuestro mandado. Et desto les mandamos dar este nuestro Privillegio
rodado e sellado con nuestro sello de plomo colgado dada en las cortes de toro
quinse días de Setiembre era de mill e quatrocientos e nueve años ( año de 1371) (10). el muy noble Ynfante
Don Joan fijo del muy alto e muy noble e muy poderoso bien aventurado señor Rey
Don Enrique primero ( se refiere a Enrique II, pues Enrique I sólo
fue rey de Castilla), heredero de Castilla e de Leon, confirma Don Sancho hermano del Rrey Conde de
Alborquer Señor de Haro e de Ledesma, e Don Alfon Enrriques fijo del muy noble
e alto rey don Enrique
Conde de Noreña, e Don Alfon fijo del
Infante Don Pedro de Aragón Marqués de Villena, Conde de Riba Çorca e de Denia,
e Don Gomes arçobispo de Toledo primado de las Españas Chançeller mayor del Rey, e Don Ferrando
Arçobispo de Sevilla, e don diego Obispo de Burgos, e Don Gutierre Obispo de Palencia Chançeller de la
Reyna, e Don Euberte Obispo de Calaorra, e Don Pedro Obispo de Osma, e Don Juan
Obispo de Ciguença, e Don Bernalte Obispo de Cuenca, e Don Johan Obispo de
Segovia, e Don Alfon Obispo se Avila, e
Don Frey Juan Obispo de Plasencia, e Don
Andres Obispo de Cordova, e Don Nicolas
Obispo de Jahen, e Don Nicolas Obispo de Cartagena, e Don Frey Goncalo Obispo de Cadis, e Don Fernando Osores
Maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, e Don Pero Muñiz Maestre de
la Orden de Calatrava, e Don Ruy Dias de la Vega Maestre de Alcántara, e Johan Gonzalez Mexía
prior de Sant Juan, e Pero Manrique adelantado mayor de Castilla, e Don Beltrán
de Claquin Conde de Molina, e de Longa Villa, e Señor de Borja e de Magallón
vasallo del Rey, e Don Juan Ramires de Arellano Señor de los Camareros vasallo del Rey, e Don Pero
Bbuyl Señor de Huepte, e de Boyl vasallo
del Rey, e Don Johan Martines de Iuan vasallo del Rey, e Don Alfon de Haro, e
Don Juan Ramires de Villalobos, e Don Goncalo Ggomes de Asuero, e Don Gome Ferrandes
Manrique, e Don Beltrán de Gracia, e Don Ferrand Alvares Señor del Valde
Corneja e de Oropesa, e Don Ferrand Sanches de Tovar Guarda Mayor del Rey, e
Don Ferrand Peres de Ayala, e Don Pero
Ferrandes de Velasco Camarero Mayor del Rey, e Don Johan Sanches Mmanuel Conde de Carrion adelantado mayor del Regno de Murcia, e Don
Rodrigo Arçobispo de Santiago Notario Mayor del Regno de Leon, e Don frey Pedro
Obispo de Leon, e Don Alfon Obispo de Oviedo, e Don Martín Obispo de Astorga, e
Don Martín Obispo de Camora, e Don Alfon Obispo de Salamanca Notario Mayor de
Andalusía, e Ddon Alfon Obispo de Cida Rodrigo, e Don (Diego) Oobispo de Coria,
e Don Johan Obispo de Badajoz, e Don Juan Obispo de Tuy, e Don Pedro Obispo de
Mondoñedo, e Don Alfon Obispo de Lugo, e Pero Suares de Quiñónes Adelantado Mayor
de la Tierra de Lleon e de Asturias, e Pero Ruys Sarminto Adelantado Mayor en Gallisia, e Don Pedro Sobrino del Rey
Conde de Ttrastamara, e Don Johan de Gusman Conde de Niebla, e Don Pero Ponce
de Leon Señor de Marchena, e Don Ramiz Sanches
de Guzmán, e Don Goncalo Runes de
Guzmán, e Don Martín Ferrandes de Guzmán, e Don Goncalo Ferrandes Señor de Aguilar, e Don Alfon Ferrandes de Monte Mayor Adelantado Mayor de
la Frontera, e Johan Nunes de Villa y
Tan Justicia Mayor de Casa del Rey, e Don i Micer Ambroso Boca Negra Almirante
Mayor de la Mar, e Johan Rodríguez
de Torquemada Notario Mayor de Castilla,
e Don Diego Gomes de Toledo Notario Mayor
del Rregno de Toledo, e Don Pedro Ferrandes Arcediano de Lacaras Notario
Mayor de los Privillegios Rodados. Lo mando faser por mandado del Rey en el sexto año que sobre dicho Rey don Enrique regno,yo
Diego Ferrandes, Escrivano del Rey lo
fis escrivir Johan Martines, Diego Ferrandes vista Johan Ferrandes
Aechidiaconus Alciracensis Rodericus Bidimus,
PETICIÓN
DE CONFIRMACIÓN DE LOS BELMONTEÑOS AL REY ENRIQUE III DE LOS PRIVILEGIOS
ANTERIORES
Don Enrique (Enrique
III)(11) ....... Al Concejo e ofisiales
e omes buenos de la mi villa de Belmonte, salud e gracia sepades que vi vestras
peticiones que me enviastes con Pero Gil e Johan Martines, vuestros
procuradores, por las cuales entre las otras cosas me fisiestes saber en como esa dicha villa
tiene Privillegios del Rey Don Enrique (Enrique II) mi avuelo, confirmado del Rey
Don Johan ( Juan I) mi padre e mi señor, que dios perdone et como quier que el
sea abastante para ver jurisdicción por si e en la dicha villa se puede faser
toda justicia cevil e criminal que es desfallecido de algunas clausulas por las
quales viene e es venido muy gran daño e
despobalción a esa dicha villa, e
que me pidiades por merced que en
confirmación del dicho vuestro Privillegio, vos mandase acrecentar e poner una
cláusula en que se contine que cualequier personas de qualquier ley o estado o
condición que sean que de presente tienen o avran de aquí adelante bienes
algunos que ayan seydo pecheros de veynte años aca o avran de aquí adelante por
compra o por herencia o por donación o por casamiento o en otra manera
qualquier en esa dicha villa o en su
termino, que pechen por ellos segund que
todos los otros besinos de la
dicha villa e de su término e segund e en la manera quelo an de uso e de costumbre en la mi villa del Castillo de
Garci Muños, saber que por ves faser bien e merced e por que esa
dicha villa se pueble como cumple a mi servicio que me plase dello en
esta manera, que de aqui en adelante usedes segund que usan los vesinos que
moran en la dicha villa del Castillo de Garci Muñoz e en su término ,et por
ende tengo por bien e es mi merced que
de aquí adelante, que todos los vesinos
e moradores que moraren en la dicha villa de Belmonte e en su término que
pechen e pagen en todos los pechos e pedidos e fasenderas
e fonsanderas e otros qualesquier menesteres e derramas que vos el dicho
Concejo recreciere de aquí adelante, e ovierdes de pagar segunt e en la manera
que pechan e pagan los de la dicha mi
villa del Castillo e de su tierra como
dicho es e que pagen todos los que ally
moraren en la dicha villa de Belmonte, como pàgan en la dicha mi villa del
Castillo, como dicho es; pero que los fasta aquí non an seido pecheros que sean
escusados, salvo si los bienes de los
tales vinieran a pecheros alguno nin algunos non sean osados de vos yr nin
pasen contra esto que dicho es nin contra parte dello en alguna manera, so pena de la my merced e
de cinco mill maravedis a cada uno para
la mi camara por quien finca e delo faser e complir et desto, vos mando
dar esta mi carta firmada de mi nombre e sellada con el mi sello de la poridad
dada de henares a 5 dias de Abril año del nascimiento del nuestro Señor Jesu
Cristo de mill e trescientos e noventa e cinco años ,yo pero Ferrandes la fis
escribir por mandato de nuestro señor el Rrey, yo el Rey..
Sigue la confirmación
del Privilegio hecha por el Rey a pedimento de los Alcaldes, Ofisciales e Homes
buenos de la villa de Belmonte en Tordesillas a 8 de Julio año de
nuestro Señor de 1395.
CONFIRMACIÓN
DE LOS PRIVILEGIOS DEL REY JUAN II Y AUTORIZACIÓN DE COPIA DE LOS MISMOS
Sigue
la confirmación del Rey Juan II dada en
Alcalá de henares a 5 de Marzo de 1408.
los
Alcaldes Regidores e hombres bueno de la
villa de Belmonte por si los Privilegios pudiesen desaparecer o que se
quemasen, mandaron testimonio, testigos presentes Johan Sánchez de Guadalajara, e Miguel
Sánchez fijo de Johan Sánchez, Lucas e Andrés Martines, e Lois Ferrandes
bachiller, vesinos de Belmonte, et yo
Miguel Sánchez Carriello escribano de
nuestro señor el Rey, e su Notario público en la su corte e en todos los sus regnos e escrivano
público de la dicha villa, que por licencia e actoridat e decreto a mi dado e
otorgado este dicho traslado lo fis escrivir e sacar del dicho privilegio
original del dicho señor Rey, e lo concerte con el ante los dichos testigos e
es cierto et por ende fis en el este mio firmo en testimonio, Miguel Sánchez, Notario.
...
1.- JUAN II ( 1406-1454)
2.- JUAN I (1379-1390)
3.- ENRIQUE II ( 1369-1379)
4.- JUANA MANUEL HIJA DEL INFANTE D. JUAN MANUEL.
5.- DON ALFON DE ARAGÓN, PRIMER MARQUÉS DE
VILLENA DESDE 1366 AL 1395 DE LA ERA
CRISTIANA)
6.- EL INFANTE DON JUAN MANUEL 2º SEÑOR DE
VILLENA
7.- DON FERNANDO MANUEL HIJO DEL INFANTE DON JUAN
MANUEL 3ºSEÑOR DE VILLENA.
8.- DOÑA BLANCA MANUEL 4ª SEÑORA DE VILLENA
9.- ALUDE AL PRIVILEGIO CONCEDIDO A BELMONTE EL
AÑO 1405 DE LA ERA ESPAÑOLA, QUE CORRESPONDE AL AÑO 1367 DE
LA ERA CRISTIANA, SI
ENRIQUE
II REINÓ DESDE EL AÑO 1369 AL 1379, DE LA ERA CRISTIANA, ESTA FECHA NOS LLEVA A
UN REINADO ANTERIOR EL DE PEDRO I QUE REINO DESDE EL AÑO 1350 AL 1369 DE LA ERA
CRISTIANA, POR LO QUE EN LA FECHA DE ESTA CONCESIÓN, AÚN ENRIQUE NO ERA REY DE
CASTILLA Y LEÓN .
EL AÑO PRIMERO DE LA ÉPOCA ESPAÑOLA COMIENZA A CONTAR DES DE EL AÑO 38 ANTES DE CRISTO,
FECHA EN QUE LA PENÍNSULA PASÓ A SER UNA PROVINCIA ROMANA, ÉRA QUE DURÓ HASTA QUE EL REY JUAN I
EN EL AÑO 1386, INSTAURÓ LA ERA CRISTIANA, POR LO QUE ENTRE LA ERA
ESPAÑOLA Y LA ERA CRISTIANA HAY UNA DIFERENCIA DE 38 AÑOS.
10.- 1409 DE LA ERA ESPAÑOLA, CORRESPONDE AL
AÑO 1371 DE LA ERA CRISTIANA.
11.- ENRIQUE III (1390-1406).
12.- EN LAS RELACIONES DE FELIPE II DEL AÑO1575,
NOS INDICA QUE FUE PEDRO I EN EL AÑO 1299 EL QUE ORDENÓ LA SEPARACIÓN DE LA
ALDEA DE BELMONTE DE LA VILLA DE ALARCÓN,
SIN EMBARGO PEDRO I REINÓ DURANTE LOS AÑOS 1350 AL 1369 DE LA ERA CRISTIANA.
POR LO QUE EL AÑO 1299 PARECE SER UN ERROR DE TRANSCRIPCIÓN Y SE SUPONE QUE SE
REFIERE AL AÑO 1399 DE LA ERA ESPAÑOLA, QUE EQUIVALE AL AÑO 1361 DE LA ERA
CRISTIANA, LO QUE SÍ CONCUERDA CON SU REINADO, 6 AÑOS ANTES DE QUE LO HICIERA SU HERMANO ENRIQUE II.
©Miguel Angel
Vellisco Bueno
No hay comentarios:
Publicar un comentario