Documentos de exención de Belmonte y su Tierra | Las Pedroñeras

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lunes, 15 de diciembre de 2014

Documentos de exención de Belmonte y su Tierra



por Miguel Ángel Vellisco Bueno




PRIVILEGIOS EXIMIENDO A LA ALDEA DE BELMONTE  Y SU TIERRA (OSA, MONREAL E HINOJOSO DEL MARQUESADO) DE LA VILLA DE ALARCÓN

A) RELACIONES DE  LOS PUEBLOS  MANDADAS REALIZAR POR FELIPE II AÑO 1575

PRIVILEGIO DEL REY PEDRO I (1350-1369 E.C.)

Pedro I Rey de Castilla y León,  estando en Sevilla el 8 de  Julio del año 1399 (12) de la era Española, año 1361 de la era Cristiana, ordenó la segregación de la aldea de Belmonte de la jurisdicción de la Villa de Alarcón:

y dexola en la comunión y aprovechamiento que antes tenía del suelo de Alarcón; y cuanto a las sucesiones la hizo al  fuero de Sevilla, y ansí aunque el fuero de Alarcón manda que los bienes troncales vuelvan al tronco, en esta Villa hereda padre de hijo e hijo de padre, y no se trata de bienes troncales.”

Alrededor del escudo de la villa se lee el siguiente lema:
PETRUS REX SPONTE VILLAN FECIT DE BELMONTE

B) DOCUMENTO ORIGINAL  QUE SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO DE LA CATEDRAL DE CUENCA: SIG. ANTIGUA, LETRA F, NÚM.6 SIG. MOD., CAJÓN 2º LEG. 9,NUM 104

LOS HOMBRES BUENOS DE BELMONTE Y SU TIERRA SE REUNEN ANTE EL ESCRIBANO DEL REY   PARA LEER EL PRIVILEGIO DE JUAN II DE CASTILLA Y  LEÓN DE LOS DISTINTOS PRIVILEGIOS CONCEDIDOS A BELMONTE Y SU TIERRA.

En la villa de Belmonte  diez e  siete  de Julio, año del naçimiento de nuestro salvador Ihu Xpto de mil e cuatrocientos  e ocho  años,  este días ante Pedro Fernandez e Diego Martinez, alcaldes ordinarios de la  dicha villa, en presencia  de Miguel Sánchez Cariello, escribano de nuestro Señor el Rey, e  notario público en  la su corte e en  todos  los sus reynos, e escribano  público en dicha villa, e de los testigos  que en fin serán  escriptos, parecieron Diego Pineda el Viejo, Juan Sánchez Lucas e Francisco Martinez e Lope Ferrandes  Trapero, rregidores  procuradores del concejo de dicha villa,  é  mostraron e ficieron leer por mi,  el dicho escribano ,ante los dichos  alcaldes, un privillegio de nuestro Sr. Don Johan (1), que dios mantenga, escripto en pergamino de cuero e sellado con su sello de plomo,  pendiente en filos  de seda blanca bermejo e verde,  e firmado de ciertos  que   disian asi: el uno gunsalis graxie bach, in legibus e el otro didacus Fernández Bach, in legibus e le otro Joan Legum doctor e el otro didacus Rodríguez in legibus bach. Juan registrada, los quales estaban de dentro del dicho previlegio. e en las espaldas de él el tenor de qual dicho previlegio es este que sigue  e dice así:”

PRIVILEGIO DEL REY JUAN I ADOSADO AL PRIVILEGIO  DE JUAN II,

Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Joan ( Juan I) (2) por la gracia de Diós Rey de Castilla,  de Toledo, de León, de Gallisia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algesira, e señor, de Vizcaya, de Molina, vi una carta del Rey Don Enrique ( 3)  mi padre e mi señor, que Dios perdone, escripta en pergamino de cuero e sellada con su sello pendiente fecho en esta guisa:

PRIVILEGIO DEL REY DON ENRIQUE II DEL QUE HABLA EN SU PRIVILEGIO JUAN I

En el  nombre de Dios padre e Filio et Espiritu Santo que son tres personas e un Dios verdadero que bive e regna por siempre jamás, e de la bienaventurada Virgen gloriosa Santa María su madre, a quien yo tengo por señora e por abogada en todos mis fechos e a onrra e servicio de todos los santos de la corte celestial, quiero que sepan por mi privillegio todos los omes que agora son o serán de aquí adelante, como yo don Enrique (Enrique II) por la garcia de Dios, Rey.... rregnante en uno con  la Rreyna Doña Juana(4) mi mujer, e con el infante don Joan mi fijo primero (Juan i), heredero en los regnos de Castilla et Leon, “vimos un nuestro privillegio escripto en pergamino de cuero e sellado con mi sello de plomo colgado fecho en esta guisa, en el nombre de dios padre fijo espiritu.”                            (REFERENCIA  AL PRIVILEGIO DEL REY PEDRO I (1350-1369) Porque es natural cosa que todo ome que bien fase quiere que gelo lieven adelante e que se non  olvide  nin se pierda, que como quier que canse e mengue el curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca en remembransa por el mundo et este bien es giador de la su anima ante dios e por non caer en olvido, “lo mandaron los Reyes poner en sus privilegios, porque los Reyes que rregasen después de llos et oviesen el su lugar, fuesen tenudos de guardar aquello e de lo levar adelante confirmándolo por sus privilegios”, (REFERENCIA  AL PRIVILEGIO DEL REY PEDRO I (1350-1369) Por ende nos,  catando esto queremos que sepan por este nuestro privillegio, todos los que agora son o seran de aquí adelante, como nos, don enrique (Enrique II) por la gracia .....por facer bien e mercet a vos el concejo de la villa de Belmonte, aldea que fuestes de Alarcón, por que seades mas ricos e mas honrados, e valades mas o tengades con que los podades mejor servir, otrosi a los Reyes que después regnaren en Castilla e en Leon, tenemos por bien quel dicho lugar de Belmonte sea villa sobre si de aquí adelante, e que non seades tenudos de obedecer la justicia e jurisdicción e señorío de Alarcón, cuya aldea ella fue, e que la dicha villa de Belmonte que ayades  por fuero el fuero de las leyes de que usan en la villa del Castillo (Castillo de Garcimuñoz), e que se jutgen por el dicho fuero de las leyes todos los vesinos e moradores e pobladores de la villa de  Belmonte e de su término, e otros qualesquier que  y vinieren poblar e morar agora e de aquí adelante, por los alcaldes e alguacil de la dicha villa de Belmonte, et que se fagan en la dicha villa de Belmonte agora e de aquí adelante por siempre jamas, justicia cevil e criminal, en los que la merecieren en la  dicha villa de Belmonte  e en sus términos, con fuero o con derecho, et los que se sintieron por agraviados en los pleitos ceviles que se puedan alcar para ante don Alfon, marqués de Villena (5), cuyo es el dicho lugar de Belmonte, o ante aquel que fuere señor de la dicha villa de aquí adelante, et en razón de los pleitos criminales  que se libren en la dicha villa de Belmonte, e que nom aya dellos alcada ninguna salvo suplicación para ante el dicho Don Alfon Marqués, o para ante aquel cuyo fuere el dicho lugar, et dende adelante que non aya alcada nin vista nin suplicacion, et por que la dicha villa de Alarcón e los caballeros e escuderos e el Concejo de la dicha villa de Alarcón, avian fasta aquí algunos propios e comunes e oficios e derechos en la dicha villa de Belmonte, a la sasón que era su aldea, tengo por bien que todas las rentas e propios e comunes e oficios derechos e justicia e jurisdicción que avien en la dicha villa de Alarcón, que lo haya la dicha villa  de Belmonte, todo para  si usando de los oficios e justicia e jurisdicción et otrosi que ayan las rentas e propios, e comunes de dicha villa de Belmonte, para reparamiento de los adarves de la dicha villa de Belmonte, et para los otros menesteres que les recrecieren, que fueren nuestro servicio e  del dicho Marqués, et que de cada año en el día de Sant Miguell del mes de Setiembre, que se ayunten en concejo a campana repicada el concejo e omes buenos e alcaldes  e alguacil e los otros vesinos de la dicha villa de Belmonte, e escojan alcaldes e alguacil e los otros ofisiales que fueren menester para la dicha villa, et que echen suertes por las alcaldías e alguasiladgo los que mantovieren caballo e armas en la dicha villa e moraren en ella continuadamente la mayor parte del año por sus cuerpos con sus mugeres e fijos que ovieren, et que arrienden la escribanía pública e almotacania e las otras  rentas e propios e comunes de que usan de cada año a quien mas diere por ellos para sus menesteres, como dicho es, e que de aquí adelante el concejo de la dicha villa  de Alarcón, nin los alcaldes e alguacil dende nin los cavalleros e escuderos nin los del común de la dicha villa de Alarcón e de su término, que non ayan justicia nin jurisdicción nin exención nin tributo nin derecho ninguno sobre la dicha villa de Belmonte, nin sobre sus términos nin sobre ninguno de los vesinos moradores de la dicha villa de Belmonte nin de sus términos, nin sean tenudos de yr a su llamado nin a su emplazamiento, nin facer nin a complir por mandato dellos ninguna cosa et que sean a tal quitos e exentos de la justicia e jurisdicción e de los tributos e derechos qie solian dar a la villa de alarcón, segunt que lo es la villa del castillo que fue su aldea,  et otrosí tenemos por bien que en la dicha villa de Belmonte QUE AYAN POR SUS TÉRMINOS MONREAL E EL BARRIO DEL FINOJOSO DE CERCA DE LA ORDEN E LA OSA,  et otrosi por que la dicha villa de Belmonte e sus términos son asentados  en el término de la dicha villa de Alarcón, tenemos por bien que en rason de los pastos e del bever de las aguas e del cortar de los montes e de la caza que usen los unos con los otros en esta rrazón segunt que usavan quanto Belmonte era aldea de Alarcón, et retenemos en nos e a los reyes que regnaren después de nos en Castilla e en leon en la dicha  villa de Belmonte e en sus términos los pechos e derechos e pedidos e justicia e señorío segunt que fasta aquí lo ovieren Don Juan (6), e Don Ferrando (7), e Doña Blanca(8), cuyo fue  el dicho lugar, et defendemos firme  mente por este nuestro privillegio, que alguno nin algunos non sean osados de yr nin de pasar contra este nuestro privillegio para lo quebrantar nin menguar en alguna cosa nin por ninguna manera, et qualquier o quales quier que lo fisiesen ayran al mi yra et demas pechar nos yan en pena para la nuestra camara mill doblas de oro de las que nos mandamos agora  labrar, e a vos el dicho Concejo de la dicha villa de Belmonte, o a quien vuestra bos toviese por cada uno de bos todo el daño e menoscabo que por ende rescibiesedes doblado et por que esto sea firme e estable para siempre jamas, mandamos  dar a la dicha villa de Belmonte, este nuestro privillegio rodado e sellado con el nuestro sello colgado fecho  el privilegio en las Cortes que se fisieron en la muy noble ciudad de Burgos cabeza de Castilla e nuestra cámara veynte días de Febrero  era de mill e quatrociemtos e cinco años  ( AÑO DE 1367)( 9 ).

Et agora el Concejo e omes buenos de la dicha villa de Belmonte enbiaron nos pedir merced que les confirmasemos el dicho privilegio, e nos por les faser byen e merced, otorgamos les este dicho privillegio, e confirmamos gelo e mandamos que les vala e les sea guardado para siempre segunt que en  el se contiene e fue guardado en el nuestro tiempo fasta aquí, et sobre esto mandamos a todos los Concejos, alcaldes e jurados ,jueses, justicias e merinos, alguaciles, maestres de las ordenes, comendadores, priores e sos comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e a todos los otros ofisiales e aportellados de todas las cibdades e villas e lugares de los nuestros rengos, que agora son o seran de aquí adelante, e a qualquier o qualesquier dellos que este nuestro privillegio vieren o el traslado del signado de escrivano publico que bos amparen e defiendan con esta merced que nos vos fasemos e vos non vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ella nin contra parte della en algunt tiempo por alguna manera,  so la dicha pena a  cada uno et demas  por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser e complir, mandamos al dicho concejo e omes buenos de la dicha villa de belmonte, o al que lo toviese de ver por ellos, que los emplase que parezcan ante nos do quier que nos seamos los conceios por  sus personeros e uno de los ofisiales de cada villa, o lugar personalmente del día que los emplasare a quinse  días  sola dicha pena  cada uno,  adesir  por qual rason non complides  nuestro mandado. Et desto les mandamos dar este nuestro Privillegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo colgado dada en las cortes de toro quinse días de Setiembre era de mill e quatrocientos e nueve años ( año  de 1371) (10). el muy noble Ynfante Don Joan fijo del muy alto e muy noble e muy poderoso bien aventurado señor Rey Don Enrique primero ( se refiere a Enrique II, pues Enrique I sólo fue rey de Castilla), heredero de Castilla e de Leon, confirma  Don Sancho hermano del Rrey Conde de Alborquer Señor de Haro e de Ledesma, e Don Alfon Enrriques fijo del muy noble e alto rey don Enrique Conde de Noreña, e Don Alfon fijo del Infante Don Pedro de Aragón Marqués de Villena, Conde de Riba Çorca e de Denia, e Don Gomes arçobispo de Toledo primado de las Españas  Chançeller mayor del Rey, e Don Ferrando Arçobispo de Sevilla, e don diego Obispo de Burgos, e Don  Gutierre Obispo de Palencia Chançeller de la Reyna, e Don Euberte Obispo de Calaorra, e Don Pedro Obispo de Osma, e Don Juan Obispo de Ciguença, e Don Bernalte Obispo de Cuenca, e Don Johan Obispo de Segovia, e Don Alfon Obispo se Avila,  e Don Frey Juan Obispo de  Plasencia, e Don Andres  Obispo de Cordova, e Don Nicolas Obispo de Jahen, e Don Nicolas Obispo de Cartagena,  e Don Frey Goncalo  Obispo de Cadis, e Don Fernando Osores Maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, e Don Pero Muñiz Maestre de la Orden de Calatrava, e Don Ruy Dias de la Vega  Maestre de Alcántara, e Johan Gonzalez Mexía prior de Sant Juan, e Pero Manrique adelantado mayor de Castilla, e Don Beltrán de Claquin Conde de Molina, e de Longa Villa, e Señor de Borja e de Magallón vasallo del Rey, e Don Juan Ramires de Arellano Señor  de los Camareros vasallo del Rey, e Don Pero Bbuyl Señor de Huepte,  e de Boyl vasallo del Rey, e Don Johan Martines de Iuan vasallo del Rey, e Don Alfon de Haro, e Don Juan Ramires de Villalobos, e Don Goncalo Ggomes de Asuero, e Don Gome Ferrandes Manrique, e Don Beltrán de Gracia, e Don Ferrand Alvares Señor del Valde Corneja e de Oropesa, e Don Ferrand Sanches de Tovar Guarda Mayor del Rey, e Don Ferrand Peres  de Ayala, e Don Pero Ferrandes de Velasco Camarero Mayor del Rey, e Don Johan Sanches Mmanuel Conde de Carrion  adelantado mayor del Regno de Murcia, e Don Rodrigo Arçobispo de Santiago Notario Mayor del Regno de Leon, e Don frey Pedro Obispo de Leon, e Don Alfon Obispo de Oviedo, e Don Martín Obispo de Astorga, e Don Martín Obispo de Camora, e Don Alfon Obispo de Salamanca Notario Mayor de Andalusía, e Ddon Alfon Obispo de Cida Rodrigo, e Don (Diego) Oobispo de Coria, e Don Johan Obispo de Badajoz, e Don Juan Obispo de Tuy, e Don Pedro Obispo de Mondoñedo, e Don Alfon Obispo de Lugo, e Pero Suares de Quiñónes Adelantado Mayor de la Tierra de Lleon e de Asturias, e Pero Ruys Sarminto Adelantado Mayor  en Gallisia, e Don Pedro Sobrino del Rey Conde de Ttrastamara, e Don Johan de Gusman Conde de Niebla, e Don Pero Ponce de Leon Señor de Marchena, e Don Ramiz Sanches  de Guzmán, e Don Goncalo  Runes de Guzmán, e Don Martín Ferrandes de Guzmán, e Don Goncalo Ferrandes Señor  de Aguilar, e Don Alfon  Ferrandes de Monte Mayor Adelantado Mayor de la Frontera, e Johan Nunes  de Villa y Tan Justicia Mayor de Casa del Rey, e Don i Micer Ambroso Boca Negra Almirante Mayor  de la Mar, e Johan Rodríguez de  Torquemada Notario Mayor de Castilla, e Don Diego Gomes de Toledo Notario Mayor  del Rregno de Toledo, e Don Pedro Ferrandes Arcediano de Lacaras Notario Mayor de los Privillegios Rodados. Lo mando faser por mandado  del Rey en el sexto año  que sobre dicho Rey don Enrique regno,yo Diego Ferrandes,  Escrivano del Rey lo fis escrivir Johan Martines, Diego Ferrandes vista Johan Ferrandes Aechidiaconus Alciracensis Rodericus Bidimus,

PETICIÓN DE CONFIRMACIÓN DE LOS BELMONTEÑOS AL REY ENRIQUE III DE LOS PRIVILEGIOS ANTERIORES

Don Enrique (Enrique III)(11) ....... Al Concejo  e ofisiales e omes buenos de la mi villa de Belmonte, salud e gracia sepades que vi vestras peticiones que me enviastes con Pero Gil e Johan Martines, vuestros procuradores, por las cuales entre las otras cosas  me fisiestes saber en como esa dicha villa tiene Privillegios del Rey Don Enrique (Enrique II) mi avuelo, confirmado del Rey Don Johan ( Juan I) mi padre e mi señor, que dios perdone et como quier que el sea abastante para ver jurisdicción por si e en la dicha villa se puede faser toda justicia cevil e criminal que es desfallecido de algunas clausulas por las quales viene  e es venido muy gran daño e despobalción a esa dicha  villa, e que  me pidiades por merced que en confirmación del dicho vuestro Privillegio, vos mandase acrecentar e poner una cláusula en que se contine que cualequier personas de qualquier ley o estado o condición que sean que de presente tienen o avran de aquí adelante bienes algunos que ayan seydo pecheros de veynte años aca o avran de aquí adelante por compra o por herencia o por donación o por casamiento o en otra manera qualquier en esa dicha villa  o en su termino, que pechen por ellos segund que  todos los otros besinos  de la dicha villa e de su término e segund e en la manera  quelo an de uso e de  costumbre en la mi villa del Castillo de Garci Muños, saber que por ves faser bien e merced  e por que esa  dicha villa se pueble como cumple a mi servicio que me plase dello en esta manera, que de aqui en adelante usedes segund que usan los vesinos que moran en la dicha villa del Castillo de Garci Muñoz e en su término ,et por ende  tengo por bien e es mi merced que de aquí  adelante, que todos los vesinos e moradores que moraren en la dicha villa de Belmonte e en su término que pechen e pagen en todos los pechos e pedidos e fasenderas e fonsanderas e otros qualesquier menesteres e derramas que vos el dicho Concejo recreciere de aquí adelante, e ovierdes de pagar segunt e en la manera que pechan  e pagan los de la dicha mi villa  del Castillo e de su tierra como dicho es e que pagen todos los que  ally moraren en la dicha villa de Belmonte, como pàgan en la dicha mi villa del Castillo, como dicho es; pero que los fasta aquí non an seido pecheros que sean escusados, salvo si los bienes  de los tales vinieran a pecheros alguno nin algunos non sean osados de vos yr nin pasen contra esto que dicho es nin contra parte dello  en alguna manera, so pena de la my merced e de cinco mill maravedis a cada uno para  la mi camara por quien finca e delo faser e complir et desto, vos mando dar esta mi carta firmada de mi nombre e sellada con el mi sello de la poridad dada de henares a 5 dias de Abril año del nascimiento del nuestro Señor Jesu Cristo de mill e trescientos e noventa e cinco años ,yo pero Ferrandes la fis escribir por mandato de nuestro señor el Rrey, yo el Rey..

Sigue la confirmación del Privilegio hecha por el Rey a pedimento de los Alcaldes, Ofisciales e Homes buenos de la villa de Belmonte en Tordesillas a 8 de Julio  año de  nuestro Señor de 1395.

CONFIRMACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS DEL REY JUAN II Y AUTORIZACIÓN DE  COPIA DE LOS MISMOS

Sigue la confirmación del Rey Juan II  dada en Alcalá de henares a 5 de Marzo de 1408.

los Alcaldes Regidores  e hombres bueno de la villa de Belmonte por si los Privilegios pudiesen desaparecer o que se quemasen, mandaron testimonio, testigos presentes  Johan Sánchez de Guadalajara, e Miguel Sánchez fijo de Johan Sánchez, Lucas e Andrés Martines, e Lois Ferrandes bachiller,  vesinos de Belmonte, et yo Miguel Sánchez Carriello escribano  de nuestro señor el Rey, e su Notario público en la su  corte e en todos los sus regnos e escrivano público de la dicha villa, que por licencia e actoridat e decreto a mi dado e otorgado este dicho traslado lo fis escrivir e sacar del dicho privilegio original del dicho señor Rey, e lo concerte con el ante los dichos testigos e es cierto  et por ende fis en el este  mio firmo  en testimonio, Miguel Sánchez, Notario.
...
1.- JUAN II  ( 1406-1454)

2.- JUAN I    (1379-1390)

3.-  ENRIQUE II ( 1369-1379)

4.-  JUANA MANUEL HIJA DEL INFANTE D. JUAN MANUEL.

5.-  DON ALFON DE ARAGÓN, PRIMER MARQUÉS DE VILLENA   DESDE 1366 AL 1395 DE LA ERA CRISTIANA)

6.-  EL INFANTE DON JUAN MANUEL 2º SEÑOR DE VILLENA

7.-  DON FERNANDO MANUEL HIJO DEL INFANTE DON JUAN MANUEL 3ºSEÑOR DE VILLENA.

8.-  DOÑA BLANCA MANUEL 4ª SEÑORA DE VILLENA

9.-  ALUDE AL PRIVILEGIO CONCEDIDO A BELMONTE EL AÑO 1405 DE LA ERA ESPAÑOLA, QUE CORRESPONDE AL AÑO   1367 DE  LA ERA CRISTIANA, SI ENRIQUE II REINÓ DESDE EL AÑO 1369 AL 1379, DE LA ERA CRISTIANA, ESTA FECHA NOS LLEVA A UN REINADO ANTERIOR EL DE PEDRO I QUE REINO DESDE EL AÑO 1350 AL 1369 DE LA ERA CRISTIANA, POR LO QUE EN LA FECHA DE ESTA CONCESIÓN, AÚN ENRIQUE NO ERA REY DE CASTILLA Y LEÓN .

EL AÑO PRIMERO DE LA ÉPOCA ESPAÑOLA COMIENZA  A CONTAR DES DE EL AÑO 38 ANTES DE CRISTO, FECHA EN QUE LA PENÍNSULA PASÓ A SER UNA PROVINCIA ROMANA, ÉRA QUE DURÓ HASTA QUE EL REY JUAN I EN  EL AÑO 1386,  INSTAURÓ LA ERA CRISTIANA, POR LO QUE ENTRE LA ERA ESPAÑOLA Y LA ERA CRISTIANA HAY UNA DIFERENCIA DE 38 AÑOS.

10.-  1409 DE LA ERA ESPAÑOLA, CORRESPONDE AL AÑO  1371 DE LA ERA CRISTIANA.

11.-  ENRIQUE III (1390-1406).

12.-  EN LAS RELACIONES DE FELIPE II DEL AÑO1575, NOS INDICA QUE FUE PEDRO I EN EL AÑO 1299 EL QUE ORDENÓ LA SEPARACIÓN DE LA ALDEA DE BELMONTE DE LA VILLA DE ALARCÓN,  SIN EMBARGO PEDRO I REINÓ DURANTE LOS AÑOS 1350 AL 1369 DE LA ERA CRISTIANA. POR LO QUE EL AÑO 1299 PARECE SER UN ERROR DE TRANSCRIPCIÓN Y SE SUPONE QUE SE REFIERE AL AÑO 1399 DE LA ERA ESPAÑOLA, QUE EQUIVALE AL AÑO 1361 DE LA ERA CRISTIANA, LO QUE SÍ CONCUERDA CON SU REINADO, 6 AÑOS ANTES DE  QUE LO HICIERA SU HERMANO ENRIQUE II.


©Miguel Angel Vellisco Bueno

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